martes, 3 de noviembre de 2015

AVANZA PELIGROSO Y REGRESIVO PROYECTO DE LEY DE AGROTÓXICOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Link de la Información.
http://www.naturalezadederechos.org/agrobsas1.htm


Naturaleza de Derechos - 21 de Octubre de 2015.
AVANZA
PELIGROSO Y REGRESIVO
PROYECTO DE LEY
DE AGROTÓXICOS
EN LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

La Comisión de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, dictaminó recientemente a favor de un proyecto de ley de agrotóxicos que dejaría sin efecto la actual ley 10699 y su decreto reglamentario 499/91.

Se trata de un proyecto abiertamente regresivo que atiende exclusivamente los intereses de las cámaras empresariales del sector productor de agrotóxicos (Apreesid y Casafe), que vienen en forma prolija y coordinada emprendiendo una embestida reformatoria legislativa en varias jurisdicciones provinciales y municipales, obteniendo eco en algunos representantes del pueblo, en cuanto procurar reducir drásticamente las distancias de protección de las fumigaciones con agrotóxicos vigentes, en relación a los centros poblados, ignorando la problemática de salud y ambiental que acarrea el uso de agrotóxicos a cielo abierto.

El proyecto de ley fue presentado por el Senadro Carlos Alfonso Areco Coll en coautoría Roque Antonio Cariglino, Jorge Alberto D´Onofrio y Gabriel Leando Pampin.
En cuanto a las aplicaciones aéreas, el proyecto disminuye la prohibición de 2 kms en relación a las plantas urbanas que actualmente rige en la Provincia de Buenos Aires (decreto 499/91 reglamentario de la ley 10699) a 1500 metros para los agrotóxicos Ia, Ib y II, según clasificación toxicológica vigente (Res. SENASA 350/99 y modificatorias) y a 500 metros para los productos clase III y IV.

Sobre las fumigaciones terrestres, la actual legislación no establece ninguna restricción. El proyecto del Senador Coll contempla una distancia de prohibición de 500 metros a partir del límite de las plantas urbanas de los municipios, para los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II; aunque podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos clases Toxicológicas III y IV. ES DECIR DISTANCIA CERO DE PROTECCIÓN.

Como se observa, tanto para las aplicaciones aéreas y terrestres de agrotóxicos, el proyecto normativo desconoce el principio de no regresión.

En efecto la ley General del Ambiente consagró el principio de progresividad ambiental por el cual si se avanzó en un determinado nivel de protección, se consagra la no regresión, salvo que haya un escrutinio acabado y detallado que ello no representa una desprotección - en el caso para la salud humana -, algo que claramente no sucede en materia de agrotóxicos.

En tal sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el caso Picorelli, Jorge C/Municipalidad de Pueyrredón s/amparo, declaró procedente una medida cautelar por la cual suspendió una ordenanza del Partido General Pueyrredón que reducía la distancia de 1000 metros de protección para las aplicaciones terrestres con agrotóxicos a 100 metros de las viviendas familiares.

El poder Político en un sistema republicano no puede desoír y/o desconocer las decisiones judiciales que son una fuente materia de derecho que deviene vinculante cuando ofrece un standart de protección superior en materia ambiental.

En relación a las escuelas rurales, el proyecto de ley no se queda atrás y muestra un desprecio absoluto por la salud y vida de los niños, niñas y adolescentes que concurren a mas de las 3 mil establecimientos educativos que funcionan en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, el proyecto de ley pretende proteger la salud de los alumnos y personal docente y no docente que asisten y concurren a las escuelas rurales de lasfumigaciones aéreas con agrotóxicos fijando una exigua distancia de protección de 500 metros para todas las categorías, mostrando con ello una absoluta irracionalidad.

"Desde Naturaleza de Derechos repudiamos el proceder de los Senadores, que a espaldas del pueblo, sin consulta ni participación ciudadana, ponen bien claro sobre la mesa el déficit democrático de nuestro sistema representativo - que se viene denunciando en las distintas presentaciones judiciales - al proponer un burdo cambio legislativo desconociendo abiertamente el orden publico ambiental que funciona como muro de contención inexcusable y el reclamo de los pueblos fumigados."

En efecto, no hay fundamentos técnicos que permita justificar un tratamiento diferenciando entre los establecimientos educativos y los centros poblados. Las distancias de protección deben fijarse con un criterio agronómico relacionado con la deriva. Por lo tanto si el legislador considera hay deriva para los centros poblados y fija una protección de 1500 metros (mas allá de su ilegalidad por resultar regresiva en relación a los 2 kms actuales) igual criterio debería adoptarse en relación a las escuelas rurales donde asisten y permanecen varias horas del día niños, niñas y adolescentes.

Idéntica situación se da con las fumigaciones terrestres. El proyecto establece la prohibición de fumigar con cualquier agrotóxico a menos de 100 metros de una escuela rural, con la condición del preaviso y que se trate de un día no escolar.

En lo que respecta a los pueblos o asentamientos rurales el proyecto nada señala, manteniendo la absoluta desprotección de la actual legislación que solo protege los centros urbanos.

También resulta deficitario el proyecto en cuanto a la desprotección de los recursos hídricos fijando una distancia nimia de protección de las aplicaciones terrestres de25 metros cada lado o alrededor de las márgenes de los cuerpos y cursos de agua, y de 30 metros, en el caso de las perforaciones individuales seas de consumo humano o animal. En ambos casos no fija ninguna restricción para las aplicaciones aéreas.

Dichos criterios - a igual que el resto - desconocen abiertamente los verdaderos alcances de la deriva de agrotóxicos, tanto en las aplicaciones terrestres y aéreas, como así también la necesidad de realizar un delineamiento de las zonas de recargas del acuífero que deben ser protegidas, atento a que el mismo es la fuente de agua potable de gran parte de la Provincia de Buenos Aires.

Que los fundamentos del proyecto de ley, son un claro despropósito ya que aquellos son paradójicamente contrapuestos por la propia normativa que se propone. En efecto en el anteproyecto se reconoce que los productos biológicos o químicos de uso agropecuario pueden producir efectos tóxicos, tanto agudos como crónicos. El impacto sobre la salud humana de largo plazo o crónicos, devienen tanto de una exposición única a dosis altas, como de exposiciones a bajas dosis pero durante un tiempo prolongado. En síntesis, aun cuando la población desconociera que estuvieron expuestos los problemas consecuentes pueden aparecer muchos años después de la exposición crónica a bajas dosis de pesticidas.(sic) Y textualmente se señala que el objetivo de esta ley es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente. (sic)

Desde Naturaleza de Derechos repudiamos el proceder legislativo de los Senadores, que a espaldas del pueblos, sin consulta ni participación ciudadana, ponen sobre la mesa el déficit democrático de nuestro sistema representatibo - que se viene denunciando en las distintas presentaciones judiciales - al proponer un burdo cambio normativo desconociendo abiertamente el orden publico ambiental que funciona como muro de contención inexcusable y el reclamo de los pueblos fumigados.

No hay razones fundadas técnicamente para proceder a la reducción de las distancias, todo lo contrario, la actividad agro industrial requiere rigurosas restricciones y la construcción normativa debe partir del concepto de que las actividades deben ser compatible con el paradigma ambiental que nos propone la Constitución Nacional: ser sostenibles y desarrollarse para satisfacer las necesidades presentes sin afectar la salud humana y el ambiente ni comprometer las necesidades de la generaciones futuras.

Se advierte que el proyecto de ley tiene estado parlamentario, fue ingresado el 23 de Junio de 2014, y se le asignó las comisiones Ambiente y Desarrollo Sostenible, Legislación General y Asuntos Constitucionales y Acuerdos.

Naturaleza de Derechos denuncia a las autoridades legislativas de la Provincia de Buenos Aires el carácter inconstitucional del proyecto atento a su regresividad y déficit normativo que desprotege la salud de la población y del ambiente, haciendo expresa mención que ello sella la suerte del mismo en un eventual planteo judicial.

Asimismo se exigirá que se contemple una instancia de participación ciudadana y que el proyecto de ley sea asignado a las Comisiones de Salud Publica, Niñez Adolescencia y Familia (por estar comprometido los derechos de Niños, Niñas y adolescentes) y Derechos Humanos.

Por último, se solicita la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, que en el mes de Abril de 2015 presento el trabajo de investigación realizado por la Universidad de la Plata sobre la situación de los agrotóxicos y cuyas conclusiones demandan un refuerzo en las medidas de protección a fin de resguardar la salud de la población, sentido contrario al que demarca el inconsulto, regresivo e inconstitucional proyecto del Senador Coll.

Se le exige también al Defensor del Pueblo de la Provincia a que recomiende y aconseje a los legisladores a que cumplan con las pautas normativas que hacen al orden publico ambiental y que se inste a una instancia de participación ciudadana, para que se escuche a los pueblos fumigados que reclaman mayores standares de protección en relación al uso de agrotóxicos y la necesidad de avanzar en simultaneo en la promoción e incentivación por el estado provincial de practicas agroecológicas.

"Naturaleza de Derechos denuncia a las autoridades legislativas de la Provincia de Buenos Aires el carácter inconstitucional del proyecto atento a su regresividad y déficit normativo que desprotege la salud de la población y el ambiente, haciendo expresa mención que ello sella la suerte del mismo en un eventual planteo judicial.

Asimismo se exigirá que se contemple una instancia de participación ciudadana y que el proyecto sea asignado a las Comisiones de Salud Pública, Niñez Adolescencia y Familia (por estar comprometido los derechos de Niños, Niñas y adolescentes) y Derechos Humanos."





Texto completo del proyecto de ley.

FUNDAMENTOS

HONORABLE SENADO: Se somete a Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción mediante el cual se regula la utilización de productos biológicos o químicos en el sector agropecuario.
El avance tecnológico en el modelo de producción agrícola en nuestro país, y en especial en nuestra provincia, merece gran preocupación porque junto a estos avances se incluyen las aplicaciones de productos biológicos o químicos, tanto en forma aérea, con en terrestre.
Al no tener como herramienta legislación actualizada sobre este tema, se genera una verdadera falta de conciencia, respecto del uso, aplicación y conocimiento sobre los productos, entre otras cuestiones.
El espíritu de este proyecto de ley no es reducir la producción, sino lograr un equilibrio entre la producción y el cuidado del ambiente y la salud humana.
Debemos entender por “ambiente” a la interacción de los elementos naturales, artificiales y culturales que permiten el desenvolvimiento equilibrado de la vida del hombre, es un sistema complejo y dinámico, constituido por elementos que interactúan y se condicionan entre sí.
Frente al tema de la preservación y protección de este derecho nos expedimos por considerarlo un derecho fundamental, presupuesto mínimo del ejercicio de cualquier derecho, el derecho a trabajar o ejercer actividad o industria o cualquier otro derecho que se le entrecruce no puede prevalecer sobre el derecho a la vida y a la preservación de un ambiente sano.
Tal como lo plasmaron los Constituyentes en el año 1994, en el Artículo 41º de la Constitución Nacional, y luego nuestra Provincia, en su Artículo 28º de la Constitución Provincial, debemos augurar por una producción agrícola segura y por un medio ambiente sano.
Es sabido que las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, con una real preocupación por esta cuestión, y tratando de prevenir han empezado a dictar a través de sus Concejos Deliberantes Ordenanzas para intentar regular los productos biológicos o químicos de uso agropecuario. Esta situación merece ser atendida por el Poder Legislativo, brindando una normativa específica y actualizada.
El “desarrollo humano sustentable” constituye un límite para la actividad productiva en tanto esta comprometa al ambiente y a la calidad de vida de las generaciones futuras. Estamos ante un solidarismo intergeneracional explícito.
Recordemos una vez más que la cuestión ambiental no sólo pone en tela de juicio a los distintos ordenamientos normativos del mundo, sino también a la actitud del hombre ante la vida.
El bien jurídico protegido en la cuestión que nos ocupa es la “calidad de vida” que es un derecho humano de 'tercera generación" a un medio ambiente sano y equilibrado y al patrimonio común de la humanidad que se funda, en la idea de la solidaridad entre los hombres.
Por ello decimos que la protección del Medio ambiente y a la calidad de vida ya está en la letra de nuestra Carta Magna y de todos dependerá el hacerlos plenamente efectivos, darles vigencia real en un marco de Justicia y Equidad compatibilizándolo con el desarrollo del país.
Actualmente, existe un contacto muy estrecho entre las prácticas fumigatorias y la población, en la interfase agro-humana. Las modificaciones en el medio ambiente no demoran mucho tiempo en advertirse en el hábitat, e irremediablemente en nuestros cuerpos.
Los productos biológicos o químicos de uso agropecuario pueden producir efectos tóxicos, tanto agudos como crónicos. El impacto sobre la salud humana de largo plazo o crónicos, devienen tanto de una exposición única a dosis altas, como de exposiciones a bajas dosis pero durante un tiempo prolongado. En síntesis, aun cuando la población desconociera que estuvieron expuestos los problemas consecuentes pueden aparecer muchos años después de la exposición crónica a bajas dosis de pesticidas.
El objetivo de esta ley es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente.
Por todo esto, creo necesario fijar las pautas necesarias y claras para lograr armonizar el sector urbano y rural. Dentro de estos puntos esenciales encontramos la delimitación de zonas de exclusión y de amortiguamiento entre las zonas rurales y las zonas periurbanas, la necesidad de informar de la aplicación con cierta antelación a las autoridades y a productores que pudieren ser afectados, en aquellos casos en áreas periurbanas y en áreas rurales donde haya casos sensibles (escuelas rurales, tambos, apiarios, etc.), dentro de este los limites necesarios para la aplicación tanto terrestre como aéreas.
A mérito de las consideraciones vertidas, se solicita a los señores Senadores que acompañen con su voto el proyecto adjunto.



PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
(VERSIÓN ORIGINAL SE OMITE DESIGNAR EL CAPITULO VII)
LEY

CAPÍTULO I

OBJETIVOS ARTICULO 1°: El objetivo de la presente ley es regular la utilización los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, a fin de evitar la contaminación del ambiente y de los alimentos, protegiendo la salud humana, los recursos naturales, la producción agropecuaria y el patrimonio de terceros, de los daños que pudieran ocasionarse por usos contrarios a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. Asimismo, tiene como objetivo la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen vegetal, como también asegurar su trazabilidad y la de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, contribuyendo al desarrollo sostenible y a la disminución del impacto ambiental que estos productos generan.

ARTICULO 2º: A efectos de esta ley, se considera producto químico o biológico de uso agropecuario a todo producto químico inorgánico u orgánico o biológico, que se emplea para combatir o prevenir la acción de insectos, ácaros, malezas, hongos, bacterias y roedores, perjudiciales al hombre o a los animales y de todo agente de origen animal o vegetal, que ataque o perjudique a las plantas útiles y sus productos; por ejemplo acaricidas, alguicidas, bactericidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas. Esta definición incluye también a los productos químicos utilizados como fertilizantes e inoculantes, exceptuando los productos de uso veterinario.
Quedan fuera del alcance de la presente las actividades relacionadas con productos dormisanitarios de venta libre y las aplicaciones realizadas en plazas, parques, jardines y/o huertas familiares con productos pertenecientes a la “Línea Jardín”.
Se entiende por domisanitarios a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.

CAPÍTULO II

SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY

ARTICULO 3º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 4º: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que actúen en la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, utilización y disposición final de envases usados y toda otra operación que implique el manejo de productos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria y agroindustrial en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 5º: La Autoridad de Aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados, registros de inscripción obligatoria para las personas físicas o jurídicas que menciona el Artículo 12º de la presente ley. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se dé cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen. En los casos en que la inscripción en los registros deba hacerse a través de entidades o reparticiones, previo convenio con la Autoridad de Aplicación, estas entidades o reparticiones deben informar periódicamente las modificaciones a la Autoridad de Aplicación para su actualización.

ARTICULO 6º: La Autoridad de Aplicación publicará la nómina y clasificación eco-toxicológica completa de los productos mencionados en el Artículo 2º de la presente ley, que se encuentren inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo reemplace en el futuro, haciendo expresa mención de aquellos que por sus características de riesgo ambiental, fueran de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados usos.

ARTICULO 7º: Para la determinación de dicho riesgo ambiental se utilizará la clasificación eco-toxicológica reconocida por la Organización Mundial de la Salud.

ARTICULO 8º: Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán para su aplicación, de la emisión de una Receta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario, de acuerdo a lo estipulado por los Artículos 40º, 44º y 46º de la presente ley. En el caso de los productos de las clases toxicológicas Ia y Ib, además deberán contar con Receta Fitosanitaria para su expendio.

ARTÍCULO 9º: A partir de la promulgación de esta ley, su cumplimiento será obligatorio para todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, los que deberán adherir o adecuar sus normas a la presente.

CAPÍTULO III

DE LOS CONVENIOS


ARTICULO 10º: Con el fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones el registro y matriculación de equipos de aplicación terrestre, la habilitación de los locales destinados a la comercialización y/o depósito de productos químicos o biológicos de uso agropecuario y el control de su utilización, la Autoridad de Aplicación formalizará convenios con los Municipios de la Provincia de Buenos Aires. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación, serán percibidos en su totalidad por los Municipios. Las condiciones que deben reunir las máquinas de aplicación terrestre y los locales de expendio y/o depósito para su habilitación, serán definidas en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 11º: La Autoridad de Aplicación formalizará convenios con las universidades que otorguen título de Ingeniero Agrónomo, con el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.), con el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Asuntos Agrarios, a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de cursos de capacitación y actualización gratuitos.
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CAPÍTULO IV

DE LOS REGISTROS

ARTICULO 12º: La Autoridad de Aplicación creará y mantendrá actualizados los Registros mencionados en el Artículo 5º de la presente ley, en los que se deberán inscribir los expendedores y aplicadores aéreos de productos químicos o biológicos de uso agropecuario.
Los aplicadores terrestres radicados en Municipios que hayan formalizado convenios con la Autoridad de Aplicación, deberán inscribir sus equipos en el Registro correspondiente en el Municipio; los radicados en Municipios que no hayan formalizado los convenios antes mencionados, deberán inscribirse directamente ante la Autoridad de Aplicación.
Los Municipios que inscriban equipos de aplicación, deberán elevar las altas y bajas a la Autoridad de Aplicación, a los fines de poder mantener actualizado un Registro Provincial Único de Máquinas Aplicadoras. La inscripción en un Municipio, autorizará a operar en otras jurisdicciones de la Provincia.

ARTÍCULO 13º: La Autoridad de Aplicación debe crear y mantener actualizado, un Registro de Asesores Fitosanitarios como asimismo extender una Credencial de Asesor Fitosanitario, donde deberá constar el nombre y apellido completo del profesional, su número de matrícula y la fecha de vencimiento de los cursos de capacitación o actualización que hubiere realizado.

CAPÍTULO V

DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES

ARTICULO 14º: Se entiende, a los fines de la presente ley, que constituyen producciones vegetales, las actividades destinadas a la producción de especies cerealeras, oleaginosas, forestales, hortícolas, frutícolas, florales, aromáticas, medicinales, tintóreas, textiles y de cualquier otro tipo de cultivo no contemplado explícitamente en esta enumeración.

ARTICULO 15º: Queda prohibida la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario cuyo empleo no esté permitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), o el organismo que en el futuro lo sustituya, para los cultivos mencionados. En caso de constatarse el empleo de productos prohibidos, los mismos serán decomisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 16º: Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en la presente ley, deben tomar las medidas necesarias a fin que se respeten estrictamente los períodos de carencia establecidos en la etiqueta del o los productos utilizados.

ARTICULO 17º: Cuando los establecimientos dedicados a las actividades que señala el Artículo 14º de la presente ley, se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales, de áreas naturales protegidas o de reservas forestales creadas por resoluciones en base a las leyes vigentes, deben ajustar la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación en forma específica para estos casos.

CAPÍTULO VI

DE LOS PLAGUICIDAS PARA EL CONTROL DE PLAGAS URBANAS

ARTICULO 18º: Se aplicarán las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, a las tareas relacionadas a la aplicación de plaguicidas para uso doméstico, en áreas urbanas y en todo otro establecimiento que lo requiera para el control de plagas urbanas cuyo empleo, manipulación o tenencia, comprometa la calidad de vida de la población o el medio ambiente.

ARTICULO 19º: La Autoridad de Aplicación fiscalizará y controlará la comercialización, el uso y la aplicación de plaguicidas en áreas urbanas, exceptuando las campañas oficiales de control de vectores de enfermedades que afectan a la salud pública.

ARTICULO 20º: Deben contar con la supervisión de un profesional Ingeniero Agrónomo que cumpla las condiciones establecidas en el Artículo 39º de la presente ley, la utilización de plaguicidas que no sean de venta libre y que se apliquen en:

Ambientes urbanos o periurbanos para sanidad ambiental;
Sanidad vegetal de viveros y jardinería en general;
Sanidad de granos almacenados o control de plagas de la industria alimenticia, y
Control de plagas en establecimientos que procesen alimentos o plagas ambientales de cualquier tipo no agropecuario.

Este profesional debe confeccionar una Receta Biosanitaria con la indicación del principio activo, dosis, método y momento de aplicación, precauciones y todo otro aspecto que el profesional considere de importancia para las circunstancias en que se deba desarrollar el trabajo.

ARTÍCULO 21º: Los comercios que expendan estos productos plaguicidas deben contar con el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo, que asesorará a los usuarios directos sobre todo lo referido al uso seguro y eficaz, a la manipulación y a las medidas de seguridad toxicológicas y eco-toxicológicas.

ARTICULO 22º: Los comercios que expendan plaguicidas autorizados como de venta libre deben:

Exhibirlos en estanterías y/o góndolas separadas y aisladas de cualquier alimento, bebida, medicamento y/o artículo de higiene de uso humano o animal, a una altura no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,5 m.), evitando el libre acceso de menores de edad a los mismos;
Entregarlos en bolsas separadas del resto de los productos adquiridos, y
Tener a disposición de los clientes, las fichas técnicas de los productos comercializados y la información de los centros toxicológicos locales.

ARTÍCULO 23º: Los vehículos que se utilicen para las tareas de manejo de plagas urbanas, cualquiera sea la toxicidad de los productos empleados deben:

Contar con matafuegos apropiados y material absorbente apto para circunscribir los posibles derrames de plaguicidas evitando su propagación;
Poseer un compartimiento cerrado, con ventilación adecuada para el transporte de los plaguicidas, no permitiéndose la existencia de ventanas o aberturas que permitan el paso de gases o líquidos al sector del conductor y pasajeros, y
Llevar folletos técnicos con información toxicológica de cada producto transportado.
Circular en el área urbana únicamente cuando se encuentren descargados y perfectamente limpios.

Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.

ARTICULO 24º: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria, deben inscribirse en el Registro de Expendedores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12º de la presente ley y con las formalidades que determine la reglamentación.

ARTICULO 25º: Los expendedores de productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben:
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a. Acompañar, junto con la solicitud de inscripción, un croquis detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que estarán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente. En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales;
b. Contar con la asistencia técnica de un Asesor Fitosanitario según lo estipulado en los Artículos 39º y 40º de la presente ley. En caso de vacancia, designar nuevo Asesor Fitosanitario dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma;
c. Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su comercialización, avalado por los correspondientes remitos y facturas. Cuando se trate de sucursales, dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central;
d. Archivar por el término de dos (2) años contados desde el momento de expendio, las Recetas Fitosanitarias y/o los remitos de los productos de las clases toxicológicas Ia y Ib, y
e. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que establezca la reglamentación, la cesación de actividades dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma.

ARTÍCULO 26º: Los expendedores deben controlar que los envases de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, estén debidamente cerrados y con su precinto de seguridad colocado e intacto, con fecha de vencimiento vigente, que no estén prohibidos, así como que esté debidamente etiquetado, con la categoría del producto y las recomendaciones de uso y manipulación. En caso de producirse el vencimiento de algún producto mientras esté en su poder, debe arbitrar los medios para su disposición final, conforme a las directivas que fije la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VIII

DE LOS APLICADORES

ARTÍCULO 27º: A los efectos de la presente ley se considera Aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que aplique o libere al ambiente, productos químicos o biológicos de uso agropecuario. Es el único responsable de la técnica de aplicación.

ARTÍCULO 28º: Todo Aplicador que causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo, se hará pasible de las sanciones que establezca la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar.
ARTICULO 29º: El Aplicador es el único responsable de la técnica de triple lavado de los envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario o del tratamiento alternativo de descontaminación, que en el futuro recomendaren el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A) y/o la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 30º: Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos químicos o biológicos de uso agropecuario utilizados deben:

Solicitar a los Municipios o Comunas que tengan convenios con el Organismo de Aplicación, el registro de la maquinaria de aplicación en los plazos y con los requisitos establecidos por la reglamentación. Cuando no existieren dichos convenios, la matriculación se tramitará directamente ante la Autoridad de Aplicación, y
Declarar identidad y domicilio de la o las personas que operan equipos terrestres.

ARTICULO 31º: Los aplicadores aéreos de productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben:

Contar con el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo, expedido por el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, o el organismo que lo reemplace en el futuro, y
Inscribir cada uno de los equipos en el correspondiente registro ante el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 32º: Los aplicadores aéreos o terrestres que apliquen productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben:

Respetar lo indicado en la Receta Fitosanitaria que avale cada comisión de trabajo de aplicación, en todo lo referente a productos y dosis, quedando a su criterio y bajo su responsabilidad la adecuación de la técnica de aplicación a las condiciones climáticas presentes en el momento de realizar el trabajo;
Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires;
Cumplir con las normas de seguridad vigentes en cuanto al empleo de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, debiendo contar con los elementos de protección personal correspondientes;
Aprobar un curso teórico-práctico referido al uso seguro y eficaz de dichos productos, dictado anualmente por la Autoridad de Aplicación y/o por entidades profesionales o universitarias que hubieren formalizado convenios de capacitación con dicho Organismo. Los aeroaplicadores registrados ante la Autoridad de Aplicación serán exceptuados del mismo;
Los aplicadores terrestres, así como los operarios de carga, descarga y limpieza de máquinas de aplicación terrestre o aérea, deben realizarse los estudios toxicológicos que fije la reglamentación, y
En caso de aplicación de productos incluidos en las clases toxicológicas Ia y Ib, archivar la Receta Fitosanitaria por un plazo de dos (2) años contados de la fecha de aplicación.

ARTICULO 33º: Los aplicadores aéreos y terrestres que además expendan productos químicos o biológicos de uso agropecuario, deben cumplir con las demás disposiciones de la presente ley y su reglamentación en lo referente a los expendedores.

ARTICULO 34º: Los aplicadores terrestres deben realizar las operaciones de carga, descarga, abastecimiento y lavado, en las afueras de los centros poblados u otros asentamientos humanos. Las máquinas de aplicación aérea deben ajustarse a la reglamentación aeronáutica vigente. Las máquinas de aplicación terrestre, para poder transitar por zonas pobladas, deben hacerlo descargadas y perfectamente limpias de productos químicos o biológicos de uso agropecuario a fin de evitar contaminaciones y perjuicios a terceros. Estas tareas de lavado de máquinas de aplicación, deben hacerse en instalaciones habilitadas a tal fin, según lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 35º: Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agropecuario, o en sus cercanías, hubiere centros poblados, el usuario responsable y/o el Aplicador y/o el Asesor Fitosanitario, deben notificar al Municipio, indicando producto y dosis a utilizarse.
ARTICULO 36º: La Autoridad de Aplicación facilitará la creación de un Registro Provincial de Centros Apícolas, los que tendrán como función actuar de nexo entre los apicultores y los aplicadores de productos biológicos o químicos de uso agropecuario, así como promover la creación e inscripción de Centros Apícolas, confeccionar un mapa con la ubicación de los apiarios que deberá mantenerse actualizado en forma permanente.
Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 m. de cualquiera de los límites del lote a tratar, el aplicador deberá comunicar de manera fehaciente la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, según acuerdo zonal o en su defecto comunicar al apicultor registrado con un mínimo de 36 horas de antelación, para que pueda tomar las medidas de precaución pertinentes.

ARTICULO 37º: Al aplicarse productos químicos o biológicos de uso agropecuario sobre cultivos, debe respetarse el tiempo de carencia indicado en el marbete del o de los productos utilizados, prevaleciendo el período de mayor extensión.

ARTICULO 38º: QUEDA prohibida la tenencia y aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, no autorizados o prohibidos o contenidos en envases no autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A.), salvo en los casos expresamente autorizados por la reglamentación. También se prohíbe la aplicación de productos vencidos o con marbetes ilegibles. Dichos productos deben ser dispuestos como lo establezca la reglamentación.
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CAPÍTULO IX

DE LOS ASESORES FITOSANITARIOS

ARTICULO 39º: Asesor Fitosanitario será todo Ingeniero Agrónomo con título universitario habilitante para el manejo y prescripción de productos químicos o biológicos de uso agropecuario. No podrán desempeñarse como Asesores Fitosanitarios, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones de fiscalización y control de la presente ley.

ARTÍCULO 40º: LOS Asesores Fitosanitarios están obligados a:
Contar con matrícula habilitante según lo estipulado en la Ley 10.416 y modificatoria del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires;
Inscribirse en el registro mencionado en el Artículo 13º de la presente ley;
Realizar los cursos de capacitación y actualización que dicten las instituciones que hayan firmado convenios a tal efecto con la Autoridad de Aplicación, según lo expresado en el Artículo 11º de la presente ley. No podrá transcurrir más de un (1) año desde la fecha de inscripción en el Registro del Artículo 13 de la presente ley y la realización del curso inicial de capacitación, ni dos (2) años entre dos cursos de actualización consecutivos. Caso contrario se considerará al profesional dado de baja del Registro de Asesores Fitosanitarios, creado por el Artículo 13º de la presente ley;
Confeccionar Receta Fitosanitaria al indicar la aplicación de cualquier producto químico o biológico de uso agropecuario;
Archivar copia de las Recetas Fitosanitarias por un período no inferior a los dos (2) años contados desde la fecha de emisión, y
En caso de cese de sus actividades o funciones como Asesor Fitosanitario, deberá comunicarlo fehacientemente a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días corridos.

CAPÍTULO X

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 41º: Se considera Usuario Responsable a toda persona física o jurídica que explote, en forma total o parcial, un cultivo con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es todo aquel que se beneficia con el empleo de un producto químico o biológico de uso agropecuario.

ARTICULO 42º: Además de los descriptos en el Artículo 41º de la presente ley, son igualmente Usuarios Responsables, aquellas personas físicas o jurídicas que por su actividad utilicen productos químicos o biológicos de uso agropecuario y/o se beneficien con ellos, como ser acopiadores e industrializadores de granos y otros que oportunamente pueda definir la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 43º: Todos los Usuarios Responsables están obligados a:

Efectuar un empleo de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario acorde con las prescripciones de esta ley;
Responsabilizarse civilmente por los eventuales daños que esta actividad genere;
Requerir que la maquinaria de aplicación, tanto aérea como terrestre, esté debidamente registrada ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley;
Requerir que el profesional agronómico firmante de la Receta Fitosanitaria, esté debidamente autorizado como Asesor Fitosanitario según lo estipulado en el Artículo 13º de la presente ley;
Permitir el acceso de Agentes de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a los predios o instalaciones donde se utilicen o manipulen productos químicos o biológicos de uso agropecuario. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública a fin de hacer cumplir esta ley, y
Archivar los Remitos y Recetas Fitosanitarias de los productos que utilice, por un mínimo de dos (2) años, de forma tal que dichos documentos satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de esta ley y permita una adecuada auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO XI

DE LA RECETA FITOSANITARIA

ARTICULO 44º: La Receta Fitosanitaria es el documento a emitir por el Asesor Fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto químico o biológico de uso agropecuario. La emisión de la receta no deberá ocasionar costo adicional para el Usuario Responsable, sin perjuicio del derecho del Asesor Fitosanitario de cobrar los honorarios que le correspondan por su actuación profesional.
Crease el Sistema Electrónico de Recetas Fitosanitarias que tendrá como finalidad la provisión y gestión administrativa de las altas y bajas de los operadores a través de la Autoridad de Aplicación, procurando un régimen que asegure la trazabilidad, y que sea auditable y brinde certidumbre en tiempo real.
Las Recetas Fitosanitarias, sean de adquisición o aplicación, tendrán formatos diferenciados y serán numeradas y/o codificadas electrónicamente de forma tal que permita la individualización de las mismas.ARTICULO 45º: El Asesor Fitosanitario es el responsable de lo prescripto en la Receta Fitosanitaria. De igual manera, el Usuario Responsable lo es de la veracidad de los datos que suministre al Asesor Fitosanitario, sobre todo en lo referente a cultivos vecinos susceptibles. Ambos deben responder, en la medida de su responsabilidad, por los daños que pudieran producirse por el tratamiento indicado en la Receta Fitosanitaria.
ARTICULO 46º: La Receta Fitosanitaria debe contener como mínimo los siguientes puntos:

Nombre completo, dirección y número de matrícula del Asesor Fitosanitario que la expide;
Nombre completo o razón social y domicilio del Usuario Responsable;
Denominación comercial o principio activo del o de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario;
Concentración de dicho producto (en el caso que se justifique);
Dosis de uso;
Recomendaciones especiales respecto a técnicas particulares de aplicación, de ser necesario por el tipo de plaga y/o cultivo, y última fecha de aplicación por carencia;
Croquis de ubicación del lote a tratar;
Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agropecuario o en sus cercanías hubiere cultivos susceptibles al o a los productos a utilizarse, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, abrevaderos naturales de ganado, áreas naturales protegidas o reservas forestales creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiera verse afectado por la aplicación, debe hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las medidas de precaución necesarias, e
Lugar, fecha, firma hológrafa y sello aclaratorio del Asesor Fitosanitario que la expide.

CAPÍTULO XII

DE LOS FONDOS

ARTICULO 47º: CRÉASE la “CUENTA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN Y CONTROL DE LA LEY SOBRE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO”, la que será destinada a las acciones de control e inspección fitosanitaria y al desarrollo de programas educativos en relación a las disposiciones que establece la presente ley y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 48º: La integración de la Cuenta Especial será determinada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.


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CAPITULO XIII

DE LA FISCALIZACIÓN

ARTICULO 49º: La Autoridad de Aplicación debe dotar a los funcionarios intervinientes en las tareas de inspección y/o fiscalización de la presente ley, de las facultades necesarias a los fines de detectar las posibles infracciones.

ARTÍCULO 50º: La Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios necesarios para el cabal cumplimiento de las tareas de inspección y/o fiscalización, aplicando a tal fin los fondos de la cuenta a que hace referencia el Artículo 47º de la presente ley.

ARTICULO 51º: Toda persona podrá denunciar ante el Organismo de Aplicación, sin perjuicio de las acciones que le brinda la ley, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley y/o que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, a la flora o a la salud humana. La Autoridad de Aplicación debe receptar y dar curso a la denuncia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los casos en que por el tipo de hecho denunciado, se requiera la inmediata intervención de la Autoridad de Aplicación. En estos casos no podrán transcurrir más de cuarenta y ocho (48) horas corridas entre la presentación de la denuncia y la constatación por parte de la Autoridad de Aplicación. El procedimiento a seguir para la denuncia se determinará en la reglamentación.

CAPÍTULO XIV

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 52º: En los supuestos de inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación, previo sumario administrativo, podrá aplicar a los sujetos de la presente ley las siguientes sanciones:
Llamado de atención;
Apercibimiento;
Multa;
Interdicción de predios y/o decomiso de los productos y/o mercaderías contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción. En estos casos se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados, según los procedimientos que se fijen en la reglamentación;
Suspensión y/o baja del registro correspondiente;
Inhabilitación temporal o permanente;
Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales y depósitos;
Secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción, e
Arresto.
ARTÍCULO 53º: El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de particulares o cualquiera de los sujetos alcanzados por esta ley, y acumularse más de una sanción, conforme a la gravedad de la infracción y los antecedentes del responsable. Los montos de las multas y la duración de las interdicciones, clausuras o inhabilitaciones, serán fijados por la reglamentación. Las sanciones de todo tipo se duplicarán en caso que el infractor hubiera omitido inscribirse en alguno de los registros que le hubiera correspondido, según los Artículos 12º y 13º de la presente ley.

ARTICULO 54º: Será reprimido con multa e inhabilitación y/o clausura de un (1) mes a un (1) año:

El que introdujere a la Provincia o produzca productos químicos o biológicos de uso agropecuario sin poseer inscripción, autorización o habilitación de las autoridades competentes, impuestas por la presente ley;
El que distribuya, almacene, transporte, ponga a la venta o venda productos químicos o biológicos de uso agropecuario cuyo empleo esté prohibido por resolución firme del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A.) o el organismo que en el futuro lo reemplace, o productos falsificados, adulterados o producidos fraudulentamente;
El que aplique productos químicos o biológicos de uso agropecuario por cuenta de terceros y no se encuentre debidamente registrado como Aplicador ante la Autoridad de Aplicación, y quien haya encargado dicha aplicación, y
El que aplique productos químicos o biológicos de uso agropecuario, en áreas o zonas restringidas y/o prohibidas por la presente ley.
ARTICULO 55º: Será reprimido con arresto de hasta treinta (30) días, sesenta (60) días en caso de reincidencia y penas accesorias, todo de conformidad a lo dispuesto por la normativa aplicable en la Provincia de Buenos Aires -, el que utilizando o permitiendo la utilización de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, envenenare, adulterare o contaminare, de forma peligrosa para la salud humana o animal, alimentos, el suelo, el agua, los ecosistemas o el ambiente en general, siempre que estas acciones no constituyan un delito en los términos de la leyes penales de la Nación.
ARTICULO 56º: SERÁ reprimido con inhabilitación de quince (15) días a un (1) año, el Asesor Fitosanitario que aplicare u ordenare aplicar productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no se encuentren debidamente inscriptos y autorizados.

CAPÍTULO XV

DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 57º: 1. PROHÍBESE la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.
2. PROHÍBESE la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV.

ARTICULO 58º: PROHÍBESE la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas de los municipios, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II. Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV.

ARTICULO 59º: PROHÍBESE la venta, utilización y manipulación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas Ia, Ib, II y III, a menores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 60º: PROHÍBESE el almacenamiento, transporte y manipulación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario en forma conjunta con productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, productos medicinales, semillas, forrajes y otros productos que establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria, que pudieran constituir eventuales riesgos a la vida o a la salud humana o animal.

ARTICULO 61º: PROHÍBESE el enterramiento, quema y/o disposición final de restos o envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos de descontaminación por triple lavado o según las instrucciones particulares de su rótulo, como así también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o espejos de agua.

ARTICULO 62º: PROHÍBESE en toda la Provincia el transporte de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, en vehículos que no cumplan con la legislación nacional al respecto.
ARTICULO 63.- PROHÍBESE la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de los establecimientos educativos rurales, de cualquier producto químicos o biológicos de uso agropecuario.
PROHÍBESE la aplicación terrestre dentro de un radio de cien (100) metros del límite de los establecimientos educativos rurales, de cualquier producto químicos o biológicos de uso agropecuario.

En cualquier caso, aun respetando estas distancias, las aplicaciones se deberán realizar fuera del horario de clases debiendo comunicar al establecimiento el día y horario en que realicen la misma.

ARTICULO 64º: Se deberá limitar una franja de protección a todo cuerpo o curso de agua (superficial, natural, artificial, permanente o transitorio), perforaciones individuales y campos de bombeo de la siguiente forma:

a. Para los cuerpos y cursos de agua se deberá dejar una franja libre de aplicación terrestre de productos químicos o biológicos de uso agropecuario de veinticinco metros (25 m) a cada lado o alrededor de las márgenes.
b. Para perforaciones individuales, sea de consumo humano o bebida de animales, se deberá dejar un radio de treinta metros (30 m) sin aplicación terrestre de productos químicos o biológicos de uso agropecuario

CAPÍTULO XVI

DE LA REGLAMENTACIÓN

ARTICULO 65º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. En el caso de presentarse situaciones no contempladas específicamente en este cuerpo legal, las mismas se interpretarán de conformidad a lo establecido al respecto por la normativa nacional y el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (F.A.O.).

ARTICULO 66º: DERÓGASE la Ley No 10.699, sus modificatorias y decretos reglamentarios.

ARTICULO 67º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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